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SECCIÓN III CAPÍTULO SC ARTÍCULO 172
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172 - Creación de las Comisiones Departamentales de EducaciónEste artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 90.
Art. 172 - comparación
Lo que la LUC eliminó se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
(Creación de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de Educación).- Créanse por Créase, en cada departamento de la República República, una Comisión Coordinadora Departamental de la Educación integrada por los siguientes representantes: miembros: uno por cada Consejo de Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto Universitario de Educación, del Instituto Terciario Superior, del Consejo Nacional de Educación No Formal, del Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia y de la Universidad de la República. La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública reglamentará el funcionamiento de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación Dirección General y el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por las instituciones privadas de educación primaria y media presentes en el departamento, uno por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por cada universidad pública presente en el departamento (con excepción, en el caso de la Universidad Tecnológica, de la Comisión correspondiente al departamento de Montevideo), uno por el conjunto de universidades privadas presentes en el departamento, uno por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional y un miembro designado por el gobierno departamental respectivo. Cada Comisión Coordinadora Departamental, por voto fundado de tres cuartos de sus integrantes, podrá decidir la incorporación de otros representantes. La Comisión Coordinadora de la Educación reglamentará el funcionamiento de estas comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional entre las Comisiones Departamentales.regional.
Art. 172 - texto actual

(Creación de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de Educación).- Créase, en cada departamento de la República, una Comisión Coordinadora Departamental de la Educación integrada por los siguientes miembros: uno por cada Dirección General y el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por las instituciones privadas de educación primaria y media presentes en el departamento, uno por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por cada universidad pública presente en el departamento (con excepción, en el caso de la Universidad Tecnológica, de la Comisión correspondiente al departamento de Montevideo), uno por el conjunto de universidades privadas presentes en el departamento, uno por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional y un miembro designado por el gobierno departamental respectivo. Cada Comisión Coordinadora Departamental, por voto fundado de tres cuartos de sus integrantes, podrá decidir la incorporación de otros representantes. La Comisión Coordinadora de la Educación reglamentará el funcionamiento de estas comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional.

Art. 172 - comentario

Este artículo que sustituye al artículo 84 de la LGE amplía la participación en la integración de la Comisión Coordinadora Departamental de la Educación a la actividad privada (tanto primaria, media como universitaria). Asimismo al INAU. Incluso habilita la posibilidad de incluir nuevos miembros (con voto fundado de tres cuartos de sus integrantes). Este artículo vulnera la naturaleza y orientación pública de la Educación.