(Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado. Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Art. 13 - comentarioLa autoevasión antes de la LUC estaba castigada solo en caso de que mediara violencia en las cosas. La modificación castiga el intento natural de cualquier sujeto de buscar la libertad, asunto que siempre se entendió que NO debía ser castigado, fundamento que tiene larga tradición en Uruguay con Juristas de renombre en su defensa. La libertad es un bien superior de los seres humanos. Las conductas que reprocha ya estaban incluidas en otros tipos penales como el delito de violencia privada (art. 288 del CP) o, si la víctima fuera un funcionario público, por el atentado (art. 171, nals. 2 y 4).