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SECCIÓN VII CAPÍTULO III ARTÍCULO 399
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399 - Elección de representación en el Directorio del Banco de Previsión Social. Registro de listasEste artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 14.
Art. 399 - comparación
Lo que la LUC eliminó se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
Modifícase el artículo 14 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 14.- En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para la elección, elección las organizaciones nacionales que cumplan los siguientes requisitos: 1) Sean representativas, individualmente o en conjunto: A) En el caso de los afiliados activos, de electores de más de un grupo de actividad de los Consejos de Salarios, conforme a la clasificación realizada en la normativa aplicable. B) En el caso de los afiliados pasivos, de electores de más de un sector de afiliación al Banco de Previsión Social ("Industria y Comercio", "Civil y Escolar", "Rural y Doméstico") C) En el caso de las empresas contribuyentes, de electores de más de una sección de actividades, conforme a las definiciones contenidas al respecto en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU). 2) Sean representativas, cada una de ellas, de un número no inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para votar en ese orden. 3) Cuenten con personería jurídica vigente desde por lo menos dos años antes del vencimiento del plazo para el registro de listas. Fuera de lo previsto en la presente ley, las organizaciones tendrán completa libertad para definir las formas o procedimientos para decidir la integración de las listas. con personería jurídica que representen a electores del orden respectivo y un número de electores no inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No se habilitará admitirá ningún tipo de acumulación de votos por listas distintas".acumulación.
Art. 399 - texto actual

En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para la elección las organizaciones con personería jurídica que representen a electores del orden respectivo y un número de electores no inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No se admitirá ningún tipo de acumulación.

Art. 399 - comentario

Se incorpora la exigencia de tener personería jurídica para presentarse a las elecciones del BPS, y esto implica una limitante de tipo formal que se entiende innecesaria. En los hechos se pretende desvincular a los posibles candidatos o candidatas con las organizaciones históricas que hacen a la actividad del BPS.