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SECCIÓN IX CAPÍTULO II ARTÍCULO 439
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439 - Desalojo por mal pagador. Admisibilidad. PlazoVer en esta norma, artículo: 453.

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Art. 439 - texto actual

(Desalojo por mal pagador. Admisibilidad. Plazo).- Presentada la demanda de desalojo por mal pagador, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma. Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del mal pagador, con plazo de seis días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.

Art. 439 - comentario

Desalojo por mal pagador: Régimen poco garantista para las partes en disputa, en especial para el desalojado.