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SECCIÓN IX CAPÍTULO II ARTÍCULO 453
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453 - Lanzamiento

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Art. 453 - texto actual

(Lanzamiento).- Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que declaren rescindido cualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar un inmueble, darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento según el plazo establecido en los artículos 433 y siguientes de la presente ley, sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.

Art. 453 - comentario

Se puede solicitar el lanzamiento, apenas haya rescisión de contrato.