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SECCIÓN VI CAPÍTULO I ARTÍCULO 357
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357 - Declaración sobre parcelas que integran coloniasEste artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 artículo 5 inciso 1º).
Art. 357 - comparación
Lo que la LUC eliminó se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y el régimen instituido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido enajenadas o prometidas en venta por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyos propietarios cumplieron con todas sus obligaciones antes del 12 de enero de 1948. Uruguay. Los propietarios de predios comprendidos en la disposición que antecede estarán obligados a ofrecerlos en primer término al Instituto Nacional de Colonización en los términos establecidos por el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948. La registración realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no significa alteración del régimen jurídico de los inmuebles en cuestión. En particular, no corresponde obtener la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización en caso de enajenación, gravamen, así como cualquier otro acto de dominio, sin perjuicio del ofrecimiento previsto en el inciso anterior.
Art. 357 - texto actual

Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y el régimen instituido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido enajenadas o prometidas en venta por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay. Los propietarios de predios comprendidos en la disposición que antecede estarán obligados a ofrecerlos en primer término al Instituto Nacional de Colonización en los términos establecidos por el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948. La registración realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no significa alteración del régimen jurídico de los inmuebles en cuestión. En particular, no corresponde obtener la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización en caso de enajenación, gravamen, así como cualquier otro acto de dominio, sin perjuicio del ofrecimiento previsto en el inciso anterior.

Art. 357 - comentario

Estas normas (artículos 357 y 358), hay que verlas en conjunto, ya que quitan la obligación de vivir en el predio, y la obligación de que el trabajo sea realizado directamente por el colono. Desvirtuando la naturaleza del Instituto. Se desafectan del instituto unas 150 mil hectáreas aproximadamente con el consiguiente perjuicio para el INC (Estado) y sus funciones esenciales lo que tendrá graves consecuencias económico-sociales. Esas tierras pasarían al mercado general de tierras a precios más altos, y en consecuencia, inhibiendo la posibilidad de que pequeños y medianos productores pudieran comprarlas. También limitando fuertemente la recompra por el INC, cuando el Estado ya hizo el esfuerzo histórico de su compra. La sociedad uruguaya debería hacer un doble esfuerzo; comprarla dos veces a precios de mercado; primero el BHU y en el futuro el INC a precios de tierra más altos que los relativos a una tierra afectada.Se redistribuye en beneficio de pocos el esfuerzo de todos.Entre otros efectos, esta propuesta afectaría abiertamente a la agricultura familiar basada en tierras provenientes del BHU: pequeños y medianos productores, que quedarían a merced del mercado de tierras y que, en un contexto de altos precios de la tierra, serán presa fácil de los grandes capitales, de cualquiercarácter y origen.