No existe versión anterior con que comparar
(Normas complementarias y subsidiarias).- No serán de aplicación a los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley las disposiciones del Decreto Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, con excepción de los artículos 20, 57 y 60. En todo lo no regulado por la presente ley serán de aplicación las disposiciones del Código Civil. Para la regulación de los procesos comprendidos en este Capítulo II de la Sección IX de esta ley y que no se encuentren previstos en la misma, en cuanto no sea incompatible con sus previsiones, se aplicarán las disposiciones de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), y de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), sus modificativas y complementarias.
Art. 458 - comentarioCorresponde derogar esto, ya que se consagra que no serán de aplicación a los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley las disposiciones del Decreto Ley N° 14.219, lo cual nos oponemos ya que la misma resulta mucho más garantista para las partes.