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SECCIÓN I CAPÍTULO III ARTÍCULO 50
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50 - Deber de identificarseEste artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 43.
Art. 50 - comparación
Lo que la LUC eliminó se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
(Solicitud de identificación).- En el marco de procedimientos que tienen por objeto la detención de personas requeridas por la Justicia competente o fugadas, la policía puede solicitar la identificación correspondiente a personas que razonablemente puedan coincidir con la requerida. (Deber de identificarse).- Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por una la persona, la policía Policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro tipo de documento idóneo para tal fin. En la hipótesis del inciso anterior, cuando una persona se niegue a identificarse (numeral 6º del artículo 360 del Código Penal), deberá ser conducida a la dependencia policial, y se dará cuenta de inmediato al Juez competente en los términos establecidos en el artículo 6º de la presente ley. En caso que la persona declare su identidad pero se tengan dudas fundadas sobre la veracidad de su declaración, o presente documentos o testimonios sobre los que la policía tenga motivos suficientes o fundados para dudar de su validez, ni se pueda, en el lugar, establecer la identidad por otros métodos alternativos, Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas. Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga dudas razonables, podrá ser conducida a la dependencia policial correspondiente correspondiente dependencia policial, con la finalidad de confirmar corroborar su identidad, enterándose de ello, de inmediato, al Juez competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley. Sección II Registro personaldando cuenta en forma inmediata al Ministerio Público.
Art. 50 - texto actual

(Deber de identificarse).- Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin. Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas. Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en forma inmediata al Ministerio Público.

Art. 50 - comentario

Si bien toda persona tiene el deber de identificarse cuando la Policía lo requiera, sino tiene forma de identificarse es conducida a la dependencia policial, cuando debió decirse si se encontrase en una situación sospechosa. Si la policía reclama documentos en todos los parques o ramblas de los ríos o arroyos del Uruguay a quienes salen a hacer ejercicio o deportes, no alcanzan las comisarías para llevarlos a identificarse. Esto puede llevar a abusos de distinto tipo.