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SECCIÓN I CAPÍTULO III ARTÍCULO 51
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51 - Alcance de la medidaEste artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 44.
Art. 51 - comparación
Lo que la LUC eliminó se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
(Alcance de la medida).- La policía Policía podrá realizar registros personales únicamente cuando de acuerdo a los criterios del numeral 1) del artículo 47 de la presente ley, exista flagrante actividad delictiva de la persona sometida a registro, respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, incluida la de ser realizado por persona del mismo sexo que la persona registrada, exceptuándose de este requisito sólo los casos, cuando no haya personal policial de dicho sexo en el lugar y resulte indispensable proceder al registro. En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo objetivo, podrá registrar bultos, bolsos, valijas, portafolios o similares que la persona transporte.y se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible. En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo objetivo, podrá registrar la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos, valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la persona transporte, así como del vehículo en el que viaje.
Art. 51 - texto actual

(Alcance de la medida).- La Policía podrá realizar registros personales respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, y se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible. En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo objetivo, podrá registrar la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos, valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la persona transporte, así como del vehículo en el que viaje.

Art. 51 - comentario

Refuerza los cambios introducidos al CPP en la LUC y fija pautas para los registros fuera de los supuestos en los que se encuentra a la persona en el momento en el que comete el delito.