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SECCIÓN I CAPÍTULO III ARTÍCULO 52
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52 - Conducción policial de personas eventualmente implicadasEste artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 48.
Art. 52 - comparación
Lo que la LUC eliminó se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
(Conducción policial de personas eventualmente responsables de un hecho delictivo).- 1) La policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona si cuenta con motivos suficientes o fundados sobre su responsabilidad en un hecho con apariencia delictiva recientemente acaecido y exista riesgo de que pueda fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido o incidir sobre eventuales elementos probatorios. En todo caso, se dará cuenta de inmediato al Juez competente, conforme con lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley. 2) Fuera de la hipótesis de conducción incorporada al numeral anterior, en procedimientos de investigación de hechos ilícitos, la policía no podrá detener a ninguna persona ni testigos aún cuando se nieguen implicadas).- La Policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando existan indicios fundados de que esta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios. Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos a concurrir voluntariamente a dependencias policiales sin la correspondiente orden del Juez competente.policiales, la Policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria. En los casos referidos en los incisos precedentes la Policía deberá dar cuenta de inmediato al Ministerio Público.
Art. 52 - texto actual

(Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- La Policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando existan indicios fundados de que esta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios. Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos a concurrir a dependencias policiales, la Policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria. En los casos referidos en los incisos precedentes la Policía deberá dar cuenta de inmediato al Ministerio Público.

Art. 52 - comentario

Más recortes de derechos y libertades. Una persona puede ser conducida a dependencias policiales ya no por la existencia de motivos suficientes y fundados sobre su responsabilidad en un hecho con apariencia delictiva recientemente acaecido, sino por uno acaecido en cualquier tiempo (y hasta hipotético) y mediando simples indicios. Quien se negare a ser conducido podrá serlo por la fuerza (se confiere esa facultad a la policía) a la vez que desaparece el criterio de principio que establecía el texto derogado del art. 48 de la Ley núm. 18315 cuando expresaba que “la policía no podrá detener a ninguna persona ni testigos aun cuando se nieguen a concurrir voluntariamente a dependencias policiales sin la correspondiente orden del Juez competente”.